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ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE
PERSONAS DEL MISMO SEXO
EXPEDIENTE Nº 16.390
VARIOS DIPUTADOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL
MISMO SEXO
Expediente
Nº
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica es un país destacado internacionalmente por
su afán en el respeto de los derechos individuales y colectivos de su
ciudadanía. Es un país pionero en el reconocimiento de la igualdad de
grupos que histórica y universalmente han sido discriminados.
El artículo 33 de la Constitución Política establece el
principio de igualdad ante la ley y determina claramente que no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Partimos del hecho de que todas las personas nacemos
con igual dignidad y con el goce pleno de los derechos, así, la
igualdad formal ante la ley y real en la sociedad es simultáneamente
un valor, un principio y un derecho fundamental de la persona humana.
La igualdad debe tener vigencia social y para alcanzar
esta situación fáctica se debe erradicar toda forma de discriminación
a nivel de la legislación y de la mentalidad de nuestra sociedad;
mentalidad que en ocasiones es alimentada por prejuicios y
estereotipos, que se expresa en prácticas ofensivas, explícitas o
encubiertas, contra los colectivos de seres humanos portadores de uno
o más elementos que los diferencian.
Los efectos discriminatorios que persisten en el país
requieren de la urgente necesidad de legislar para equiparar el goce
pleno de los derechos de todas las personas integrantes del pueblo,
especialmente lo concerniente al ejercicio de la ciudadanía plena que,
constitucionalmente, es reconocido como el conjunto de todos los
derechos y deberes políticos que corresponden a los y las
costarricenses mayores de dieciocho años.
La eliminación de las diferencias jurídicas o de las
causas de discriminación implica, además, asegurar el establecimiento
de un ambiente sano para las personas, haciendo que el Estado, que
debe garantizar, defender y preservar ese derecho, cumpla con la
disposición constitucional. Esto incluye la integralidad de las
personas, a partir de los vínculos que conforma con otras personas que
ella misma elige que es, además, uno de los derechos básicos en la
sociedad.
Recientemente, el 23 de mayo de 2006, la Sala
Constitucional dictó un fallo sin precedentes en relación a la Acción
de Inconstitucionalidad en la cual se impugnó el numeral 6 del
artículo 14 del Código de Familia y que fue declarado sin lugar. Sin
embargo, el fallo reconoce que debe plantearse legislación positiva a
favor de uniones civiles que aún no son reconocidas.
Se trata del Voto Nº
7262-06, que en lo que
nos interesa dice:
“Se descartó el roce
constitucional porque no existe impedimento legal para la convivencia
entre personas del mismo sexo, y la prohibición contenida en la
normativa cuestionada se refiere específicamente a la institución
denominada matrimonio.”
Por otra parte, la mayoría de Sala consideró que en
realidad existe ausencia de una regulación normativa apropiada, que
regule este tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de
estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad
jurídica, si no de justicia, lo hace necesario y que es el legislador
derivado el que debe plantearse la necesidad de regular, de la manera
que estime conveniente, los vínculos o derechos que deriven de este
tipo de uniones.
De esta manera, la Sala Constitucional reconoce la
ausencia de leyes que regulen derechos de las uniones civiles entre
personas del mismo sexo.
Se intenta dar un trato igualitario y no denigrante a
las personas mayores de 18 años que, por propia voluntad, han decidido
conformar un vínculo afectivo en la construcción de un proyecto de
vida, donde a menudo se ven lesionados los derechos, por cuanto la
ausencia legal de tal reconocimiento posibilita que terceras personas
impidan el bienestar de las dos personas por razones de enfermedad o
fallecimiento de uno de las dos, y además hace que cuando el vínculo
se rompe una de las dos pueda quedar en total desfavorecimiento de esa
construcción de proyecto de vida juntos.
El articulo 1 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, reza:
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos…”
El artículo 1 y 2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos señala, asimismo que: “Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros;” y que: “Toda persona tiene todos
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
El preámbulo de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, sostiene similar texto en lo atinente a
la constatación de que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos; Declaración en cuyo artículo II se hace
referencia a que todos los seres humanos son iguales ante la ley y
tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
La Ley General Sobre el VIH-SIDA Nº 7771 de 24 de abril
de 1998, en el artículo 48 señala claramente:
“Discriminación. Quien aplique, disponga o practique
medidas discriminatorias por raza, nacionalidad, género, edad,
opción política, religiosa o sexual, posición social,
situación económica, estado civil o por algún padecimiento de salud o
enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días multa”.
Es decir, la opción sexual y orientación sexual es un
bien tutelado por nuestra legislación.
Es un deber insoslayable de la Asamblea Legislativa, en
el marco de los tratados internacionales que nuestro país ha firmado y
ratificado en materia de Derechos Humanos y del principio de igualdad,
del respeto a las libertades, derechos y garantías sociales
reconocidos en ellos, garantizar el libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna,
así como cumplir la obligación de adoptar las medidas que fueran
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Con la entrada en vigor de esta ley se pretende
asegurar que se reconozcan, social y civilmente, las uniones de
parejas del mismo sexo; que sus bienes patrimoniales construidos
durante la unión pertenezcan por iguales partes a sus integrantes; que
se les reconozca el derecho de formar un hogar; que cuando la unión
sea de hecho tenga un verdadero reconocimiento; que exista el derecho
a la herencia y se tutele su unión como lo que es, una conjunción de
fuerzas, sentimientos, empatías, solidaridades, de luchas en las
buenas y las malas, es decir, un proyecto de vida en común.
Además, se reforman artículos del Código Civil, que
discriminatoriamente excluían a las parejas del mismo sexo de tener
herencia legítima. También se legisla sobre los derechos migratorios
de las parejas del mismo sexo y se amplían las prohibiciones al
ejercicio de la notaría en lo que concierne. Se modifican artículos
del Código Procesal Civil, del Código Penal y de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil en lo necesario.
Por todo
lo anterior, presentamos en la corriente legislativa para
conocimiento, discusión y aprobación por parte de las señoras
diputadas y señores diputados, el siguiente proyecto de ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Expediente
Nº _______
CAPÍTULO I
UNIÓN
CIVIL
Artículo 1.-
Las parejas del mismo sexo
Se reconoce el derecho de las personas del mismo sexo a
unirse civilmente para llevar la vida en común, para la cooperación y
el mutuo auxilio.
Artículo 2.- El consentimiento
Para que exista la unión civil es necesario que el
consentimiento de los contrayentes se manifieste de modo legal y
expreso.
Artículo 3.- Imposibilidad de la unión civil
Es legalmente imposible la unión civil:
1.- De la persona que esté ligada por un matrimonio o
unión civil;
2.- Entre ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad. El impedimento no desaparece con la
disolución del matrimonio o de la unión civil que dio origen al
parentesco por afinidad;
3.- Entre hermanas y hermanos consanguíneos o
adoptivos;
4.- Entre quien es adoptante y la persona adoptada y
sus descendientes; la persona adoptada y la persona excónyuge o
expareja civil de la persona adoptante; y la persona adoptante y la
persona excónyuge o expareja civil de la persona adoptada;
5.- Entre las personas autoras, coautoras, instigadoras
o cómplices del delito de homicidio de una de la pareja y la pareja
sobreviviente; y,
6.- De una persona menor de edad.
Pueden declararse estas nulidades aun de oficio.
Artículo 4.- Causales de anulabilidad de la unión
civil
Es anulable la unión civil:
1.- En el caso de que una de las personas contrayentes
o ambas, hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en
cuanto a la identidad de la otra persona;
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de
capacidad volitiva o cognoscitiva;
3.- De la persona menor de dieciocho años;
4.- De la persona incapaz por impotencia absoluta o
relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y
anterior a la unión civil;
5.- Cuando fuere celebrado ante una persona funcionaria
incompetente.
6.- De quienes haya ejercido una tutoría o cualquiera
de sus descendientes con la persona tutelada mientras no estén
aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela; y
7.- Sin la previa publicación o dispensa de los edictos
legales.
Sin embargo, la unión civil celebrada por las personas
a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, quedará
revalidada sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que
los contrayentes no se separen durante el mes siguiente al
descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a
que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva. La
unión civil de la persona impotente quedará revalidada cuando se
dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.
Artículo 5.- Ante quienes se realizará la unión civil
La unión civil se celebrara ante el Juzgado Civil de
Menor Cuantía de la jurisdicción en donde haya residido durante los
últimos tres meses cualesquiera de los contrayentes.
Las personas que ejercen la notaría pública están
autorizadas para celebrar uniones civiles en todo el país. El acta
correspondiente se asentara en su protocolo y deberán conservar en el
de referencias, la copia respectiva. El Juzgado Civil no podrá cobrar
honorarios por las uniones civiles que celebre.
La persona ante quien se celebre una unión civil está
obligada a enviar todos los antecedentes y acta o su certificación, al
Registro Civil. Cuando quien celebre una unión civil no observe las
disposiciones de esta ley, el Registro Civil dará cuenta de ello al
superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que
procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su
cargo.
Artículo 6.- Manifestación de querer contraer unión
civil
Quienes deseen contraer unión civil, lo manifestarán
verbalmente o por escrito a la persona funcionaria correspondiente,
expresando necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u
oficio, lugar de su nacimiento y nombre de los lugares de su
residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres,
apellidos, nacionalidad y generales de su padre y madre. La
manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a
ruego de quien no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente
si fuere formulada por escrito; y se ordenara su publicación por medio
de edicto en el Boletín Judicial.
Artículo 7.- Publicidad
Entre la publicación del edicto y la celebración de la
unión civil debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo
menos y si después de publicado el edicto transcurrieren seis meses
sin celebrarse la unión civil, deberá hacerse nueva publicación.
Artículo 8.- Caso de impedimento legal
Si se probare impedimento legal, a juicio del
celebrante, este suspenderá la celebración de la unión civil hasta
tanto sea dispensado legalmente el impedimento.
Artículo 9.- Requisitos
La persona autorizada no celebrará ninguna unión civil
mientras no se le presenten:
1.- Dos personas testigas idóneas que declaren bajo
juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los
contrayentes; y,
2.- La certificación de los asientos de nacimiento y
libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro
Civil. La persona extranjera podrá demostrar su libertad de estado
por cualquier medio que le merezca fe al celebrante, en defecto de los
documentos anteriormente citados.
Artículo 10.- Caso de peligro de muerte
En caso de peligro de muerte de uno de los
contrayentes, podrá procederse a la celebración de la unión civil aún
sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores;
pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguna de las personas
interesadas podrá reclamar los derechos civiles procedentes de esta
unión civil.
Artículo 11.- Unión civil por poder
La unión civil podrá celebrarse por medio de persona
apoderada con poder especialísimo constante en escritura publica y que
exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de
celebrarse la unión civil; pero siempre ha de concurrir a la
celebración en persona la otra persona contrayente. No habrá unión
civil si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el
poder.
Artículo 12.- Forma de la celebración
La unión civil se celebrará ante la persona competente
y en presencia de dos personas testigas mayores de edad, que sepan
leer y escribir. Los contrayentes deben expresar su voluntad de
unirse civilmente, cumplido lo cual el celebrante declarara que están
unidos civilmente. De todo se levantara un acta que firmarán el
celebrante, los contrayentes, si pueden, y los testigos del acto. A
los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el
celebrante. El celebrante debe enviar, dentro de los ocho días
siguientes a la celebración de la unión civil, copia autorizada de
dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 9 de la presente
Ley al Registro Civil.
Artículo 13.- Dispensa de la publicación del edicto
El celebrante ante quien se tramiten las diligencias
previas a la unión civil podrá, bajo su responsabilidad, dispensar la
publicación del edicto a que se refiere el artículo 6 de la presente
Ley, si de los documentos que se le presentan resulta que los
contrayentes no tienen impedimento para contraer unión civil.
Artículo 14.- Efectos
La unión civil surte efectos desde su celebración y
debe ser inscrita en el Registro Civil. La unión civil dará el
derecho a cada uno de los integrantes el derecho a la seguridad social
si son dependientes de la otra persona integrante.
Artículo 15.- Responsabilidades y obligaciones
Las personas contrayentes comparten la responsabilidad
y el gobierno de su casa. Conjuntamente deben regular los asuntos
domésticos. Asimismo, están obligadas a respetarse, a guardarse
fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar,
salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguna de ellas
justifique residencias distintas. Conjuntamente deben sufragar los
gastos que demande su unión en forma proporcional a sus ingresos.
Artículo 16.- Capitulaciones
Las capitulaciones pueden otorgarse antes de la
celebración de la unión civil o durante su existencia y comprenden los
bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe
constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
Las capitulaciones pueden ser modificadas después de la
unión civil. El cambio no perjudicará a personas terceras, sino
después de que se haya inscrito en el Registro Público.
Artículo 17.- Libertad de disposición de bienes
Si no hubiere capitulaciones, cada contrayente
mantendrá la propiedad y dispone libremente de los bienes que tenia al
contraer unión civil, de los que adquiera durante ella por cualquier
titulo y de los frutos de unos y otros.
Artículo 18.- Gananciales
Al disolverse o declararse nula la unión civil, al
declararse la separación judicial y al celebrarse capitulaciones,
después de la celebración de la unión civil, cada contrayente adquiere
el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes
gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se
considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a
las resultas de la respectiva liquidación. Los Juzgados Civiles de
Menor Cuantía, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la
anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos,
al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los
inventarios que consideren pertinentes.
Artículo 19.- Liquidación anticipada de gananciales
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los
bienes gananciales cuando el Juzgado Civil de Menor Cuantía, previa
solicitud de uno de los contrayentes, compruebe, de modo indubitable,
que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la
mala gestión de su pareja, o por actos que amenacen burlarlos.
Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales
no existe el derecho de participación:
1.- Los que fueren introducidos a la unión civil, o
adquiridos durante ella, por titulo gratuito o por causa aleatoria;
2.- Los comprados con valores propios de uno de las
parejas, destinados a ello en las capitulaciones;
3.- Aquellos cuya causa o titulo de adquisición
precedió a la unión civil;
4.- Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a
otros propios de alguna de los parejas; y
5.- Los adquiridos durante la separación de hecho de la
pareja.
Se permite renunciar, en las capitulaciones o en un
convenio que deberá hacerse escritura publica, a las ventajas de la
distribución final.
Artículo 20.- Rescisión de la unión civil
Será motivo para decretar la rescisión de la unión
civil:
1.- El adulterio de cualquiera de la pareja;
2.- El atentado de una pareja contra la vida de la
otra;
3.- La tentativa de una de una pareja para prostituir o
corromper a la otra;
4.- La sevicia en perjuicio de la otra pareja;
5.- La separación judicial por término no menor de un
año;
6.- La ausencia de la pareja, legalmente declarada; y
7.- El mutuo consentimiento de ambas.
8.- La separación de hecho por un término no menor de
un año.
De disolverse el vínculo, con base en alguna de las
causales establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del presente
artículo, la pareja inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción
de separación o de rescisión, daños y perjuicios de conformidad con el
artículo 1045 del Código Civil.
Artículo 21.- Forma de la rescisión por mutuo
consentimiento
Las parejas que pidan la rescisión por mutuo
consentimiento deben presentar al Juzgado Civil de Menor Cuantía un
convenio en escritura pública que verse sobre los siguientes puntos:
1) Monto de la pensión que debe pagar una pareja a la
otra, si en ello convinieren;
2) Propiedad sobre los bienes de ambas parejas.
El convenio y la rescisión, si son procedentes, se
aprobarán por el Juzgado Civil de Menor Cuantía en resolución
considerada. El Juzgado Civil de Menor Cuantía podrá pedir que se
complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los
puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
Artículo 22.- Quien puede plantear la acción de
rescisión
La acción de rescisión solo puede establecerse por la
pareja inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento
de los hechos que lo motiven. En los casos de ausencia judicialmente
declarada, podrá plantear la acción la pareja presente en cualquier
momento. Para estos efectos, el Juzgado Civil de Menor Cuantía
nombrará a la persona demandada un curador o curadora ad litem.
Artículo 23.- Caso de muerte
La muerte de cualquiera de los componentes de la pareja
pone fin al juicio de rescisión.
Artículo 24.- Reaparición del ausente
La reaparición del ausente no revive el vínculo civil
disuelto.
Artículo 25.- Caso de reconciliación
No procede la rescisión si ha habido reconciliación o
vida en común entre las parejas después del conocimiento de los hechos
que habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; más si se
intenta una nueva acción de rescisión por causa sobrevenida a la
reconciliación, el Juzgado Civil de Menor Cuantía podrá tomar en
cuenta las causas anteriores.
Artículo 26.- Salida del hogar
Pedida la rescisión, el Juzgado Civil de Menor Cuantía
puede autorizar u ordenar a cualquiera de los integrantes de la pareja
la salida del domicilio en común.
Artículo 27.- Sentencia firme
La sentencia firme de rescisión disuelve la unión
civil.
Artículo 28.- Pensión para la pareja
En la sentencia que declare la rescisión, el Juzgado
Civil de Menor Cuantía podrá conceder a la pareja declarada inocente
una pensión alimentaria a cargo de la culpable. Igual facultad tendrá
cuando la rescisión se base en una separación judicial donde existió
pareja culpable. Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando la persona inocente
contraiga nueva unión civil, nupcias o establezca unión de hecho. Si
no existe pareja culpable, el Juzgado Civil de Menor Cuantía podrá
conceder una pensión alimentaria a una de la pareja y a cargo de la
otra, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos de la ex pareja
inocente que contraiga nueva unión civil o nupcias o conviva en unión
de hecho.
Artículo 29.- Separación judicial
Son causales para decretar la separación judicial entre
la pareja:
1.- Cualquiera de las que autorizan la rescisión;
2.- El abandono voluntario y malicioso que uno de los
integrantes de la pareja haga del otro;
3.- La negativa infundada de uno de los integrantes de
la pareja a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con
el otro;
4.- Las ofensas graves;
5.- La enajenación mental de uno de los integrantes de
la pareja que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los
trastornos graves de conducta de uno de los integrantes de la pareja
que hagan imposible o peligrosa la vida en común;
6.-La prisión ejecutoriada de cualquiera de la pareja
por más de dos años;
7.- El mutuo consentimiento de ambos integrantes de la
pareja; y
8.- La separación de hecho de la pareja durante un año
consecutivo.
Artículo 30.- Quien puede plantear la acción de
separación
La acción de separación solo podrá ser establecida:
1) Por la pareja inocente en el caso de los incisos 1,
2, 3, y 4 del articulo anterior; y
2) Por cualquiera de los integrantes de la pareja en
los casos que expresan los numerales 5, 6, 7, y 8 del citado articulo.
Caducarán tales acciones en un plazo de dos años, salvo
las que se fundamentan en los numerales 2, 3, 5, y 8 indicados. Este
plazo correrá a partir de la fecha en que la pareja tuviere
conocimiento de los hechos.
Artículo 31.- Separación por mutuo consentimiento
La separación por mutuo consentimiento la pedirá la
pareja, que debe presentar al Juzgado Civil de Menor Cuantía un
convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:
1. Monto de la pensión que debe pagar un integrante de
la pareja al otro, si en ello convinieren;
2. Propiedad sobre los bienes de la pareja.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la
homologación de la separación.
El convenio y la separación, si son procedentes se
aprobaran por el Juzgado Civil de Menor Cuantía en resolución
considerada. El Juzgado Civil de Menor Cuantía podrá pedir que se
complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los
puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
Artículo 32.- Efectos de la separación
Los efectos de la separación son los mismos que los de
la rescisión, con la diferencia de que aquella no disuelve el vinculo,
subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.
Artículo 33.- Reconciliación
La reconciliación de la pareja le pone término al
juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que
declare la separación. En ambos casos los integrantes de la pareja
deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá
lo que disponga la resolución, si la hubiere.
Artículo 34.- Del trámite las nulidades
La nulidad de las uniones civiles a las que se refiere
el artículo 4 podrá ser demandada:
a) En el caso de que uno o ambos integrantes de la
pareja hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por la
persona contrayente victima del error, la violencia o miedo grave;
b) Al celebrarse la unión civil de cualquier persona
que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por la pareja que
no la carezca y por el padre, la madre o quien ejerza la curatela de
la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva;
c) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de
los integrantes de la pareja; y en caso de impotencia absoluta, solo
por la pareja que no la padezca; y
d) En el caso de celebración ante persona incompetente,
cualquiera de los contrayentes.
Artículo 35.- Efectos de la nulidad
La unión civil declarada nula o anulada produce todos
los efectos civiles en favor de la pareja que obró de buena fe y las
consecuencias que esta ley fija en perjuicio de la pareja que obró de
mala fe.
La buena fe se presume si no consta lo contrario y en
ningún caso la nulidad de la unión civil perjudicará a tercera persona
si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el
Registro.
Artículo 36.- Parte
En todos los juicios
sobre nulidad de unión civil se tendrá como parte a la Procuraduría
General de la Republica. La sentencia se inscribirá en el Registro
Civil.
CAPÍTULO II
UNIÓN DE HECHO
Artículo 37.- Efectos patrimoniales
La unión de hecho pública, notoria, única y estable,
por más de dos años, entre personas del mismo sexo que posean aptitud
legal para contraer unión civil, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios de la unión civil formalizada legalmente, al
finalizar por cualquier causa.
Artículo 38.- Solicitud de reconocimiento
Para los efectos indicados en el artículo anterior,
cualquiera de las personas convivientes o quienes las hereden podrá
solicitar por la vía civil el reconocimiento de la unión de hecho. La
acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el
Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura
de la convivencia o de la muerte de la persona causante.
Artículo 39.- Reconocimiento judicial. Efectos
retroactivos
El reconocimiento judicial de la unión de hecho entre
personas del mismo sexo retrotraerá sus efectos patrimoniales a la
fecha en que se inició esa unión.
Artículo 40.- Pensión alimentaria
Después de reconocida la unión, las personas
convivientes podrán solicitarse pensión alimentaria. Cuando la
convivencia termine por un acto unilateral injustificado por una de
las personas convivientes, la otra podrá pedir para sí, una pensión
alimentaria a cargo de la primera, siempre que carezca de medios
propios para subsistir.
CAPÍTULO III
REFORMAS
Artículo 41.- Reformas al Código Civil
Refórmese el Artículo 572 del Código Civil para que en
lo sucesivo se lea así:
“Artículo 572.- Son herederos legítimos:
1. Los hijos, los padres, el consorte y la pareja
civil, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes
advertencias:
a. No tendrá derecho a heredar el cónyuge o pareja
civil separado judicialmente si él hubiere dado lugar a la
separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o pareja civil separado
de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la
separación de hecho;
b. Si el cónyuge o pareja civil tuviere gananciales,
solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a
la que recibiría no teniéndolos; y
c. En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el
padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su
consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento,
si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por
lo menos.
d. El conviviente en unión de hecho solo tendrá
derecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con
aptitud legal para contraer matrimonio o unión civil, y se haya
mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años,
al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
2. Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La
madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se
considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de
padre legítimo;
3. Los hermanos legítimos y los naturales por parte de
madre;
4. Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por
parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte
de madre;
5. Los hermanos legítimos de los padres legítimos del
causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre
legítimo; y
6. Las Juntas de Educación correspondientes a los
lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos
en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el
país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la
mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que
preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que
ordena el Código de Procedimientos Civiles.”
Artículo 42.- Reformas a la Ley de Migración y
Extranjería
Refórmese el Artículo 73 de la Ley de Migración y
Extranjería Nº 8487 de 22 de noviembre de 2005, para que en lo
sucesivo se lea así:
“Artículo 73.-
Podrán
optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que
cumplan los siguientes requisitos:
a. La persona
extranjera, su cónyuge o pareja civil y sus familiares de primer grado
por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante
tres años consecutivos.
b. La
persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad
con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres,
hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores
con discapacidad, al igual que aquella casada o en unión civil con
costarricense.
Artículo 43.- Reformas al Código Notarial
Refórmese el Artículo 7 del Código Notarial para que en
lo sucesivo se lea así:
“Artículo 7.- Prohibiciones. Prohíbase al notario
público:
a) Atender asuntos profesionales de particulares en
las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales
descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades
privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar en la Administración Pública,
instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las
cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde
aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No
obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este
concepto.
Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público
podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en
los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos
de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no
correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan
interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos
instrumentales, sus respectivos cónyuges, parejas civiles o
convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos
por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en
los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades
en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, pareja civil o
conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o
ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o
representantes legales.
d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley,
ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización
previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación
o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.
e) Ejercer el Notariado, simultáneamente, en más de
tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas
estructuradas como entidades privadas.”
Artículo 44.- Reformas
a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil
Modifíquense los artículos 43, 55, 58, y 63 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº
3504 de 10 de mayo de 1965, los que se leerán así:
“Artículo 43.- Actos y asuntos que deben inscribirse.
Se inscribirán en el Departamento Civil mediante
asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios, las
uniones civiles y las defunciones. Además se anotarán al margen del
respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las
adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de
paternidad, los divorcios, las rescisiones de unión civil, las
separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, las nulidades de
unión civil, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y
presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos
relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad y la
defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su
naturalización.”
“Artículo 55.- Inscripción de matrimonios celebrados
dentro y fuera del país
Todo matrimonio y unión civil que de acuerdo con la ley
se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el
Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre
costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden
inscribirse a solicitud de parte interesada.”
“Artículo 58.- Requisitos de la inscripción de
matrimonio y unión civil.
En la inscripción del matrimonio y de la unión civil,
además de las declaraciones generales, deben consignarse:
a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges y
parejas, con indicación de su estado civil anterior;
b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los
progenitores de los contrayentes y parejas, si fueren conocidos;
c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y
testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio o unión
civil; y
d) Lugar, hora, día, mes y año, en que el matrimonio o
unión civil se hubiere celebrado,
Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el
consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se
harán constar esas circunstancias.”
“Artículo 63.- Los actos de legitimación,
reconocimiento, emancipación, divorcio y otros.
Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación,
divorcio, rescisión de unión civil, separación judicial, nulidad de
matrimonio, nulidad de unión civil, ausencia, presunción de muerte,
interdicción judicial, adopción, naturalización y opción de
nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o
de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y
deben constar al margen del respectivo asiento.”
Artículo 45.- Reformas al Código Penal
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