ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LAREPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY No. 5476 DE 21 DEL DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
EXPEDIENTE No. 16182 |
PROYECTO DE LEYMODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY No. 5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS.
Expediente No.16182
ASAMBLEA LEGISLATIVA: La presente iniciativa tiene por objeto ampliar la protección que se brinda actualmente en las uniones de hecho a otros tipos de uniones que existen como una realidad y que no están contempladas por nuestro ordenamiento jurídico. La sociedad costarricense está conformada por una amplia diversidad de grupos poblacionales con diferentes características sociales, culturales, económicas y políticas, el ser humano como especie tiene como característica su diversidad, diversidad de colores, pensamientos, relaciones. El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La presente ley trata de dar una adecuada solución a la realidad innegable de la existencia de diverso tipo de relaciones de convivencia, estables y duraderas y que por lo tanto debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones de vida deciden fundar una familia. La Sala Constitucional ha dispuesto que“…debe partirse de que la familia, tal y como lo indica el artículo 51 de la Constitución Política, es la célula-fundamento de la sociedad, merecedora de una debida protección por parte del Estado. Pero (que) la familia debe ser vista de manera amplia y nunca restrictiva, ya que la concepción reciente de la misma incluye, tanto a la familia unida por un vínculo formal –el matrimonio (artículo 52 de la Constitución Política)-, como aquella en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales –uniones de hecho, regulares, estables, singulares, etc.- Encontramos en la norma constitucional dos elementos de suma importancia en la comprensión de la intención del legislador al promulgarla, cuales son el ‘elemento natural’ y ‘fundamento de la sociedad’, como componentes básicos de la formación de la familia. En la primera frase, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto –familia- se observara que su sustento constituye un elemento ‘natural’, autónomo de los vínculos formales. Por otro lado, y siguiendo esta misma línea de pensamiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el ‘fundamento de la sociedad’ no debemos presuponer la existencia de vínculos jurídicos" (Voto Nº 1466-2001. Los énfasis no corresponden al original). O más claro, la unión entre dos personas es una “realidad histórica y cultural que se mantiene con fuerza aún a pocos años del cambio de siglo, existió mucho antes de que el derecho y la religión crearan al matrimonio” (Voto 2129-94, los énfasis no corresponden al original). Se reconoce entonces que la familia es la base de la sociedad y que no sólo se funda en el matrimonio, sino también en “lazos afectivos no formales”, como las uniones de hecho, regulares, estables y singulares. Es decir, que las diversas uniones de hecho son también base de la sociedad y, por lo tanto, merecedoras de un reconocimiento legal. Pero además, si las uniones de hecho se establecen por lazos afectivos, la cual se expresa indistintamente del sexo de las personas, entre amigos, entre amigas, entre padres e hijos, entre madres e hijas, entre abuelos y nietos, entre abuelas y nietas, etc, entonces, no cabría negarles la protección que el ordenamiento jurídico provee, se implique o no en esa relación la “afectio maritatis”. A la fecha, este tipo de uniones de hecho públicas, notorias, únicas y estables carecen de toda protección legal principalmente en aspectos tales como los patrimoniales, si reconocidos en la institución del matrimonio formalizado legalmente, entre los que podemos citar los siguientes: 1. Derecho a los bienes gananciales y a la herencia Al no existir lazo legal alguno entre los integrantes de cualquier unión de hecho pública, notoria, única y estable no pueden heredarse entre sí de manera automática -como sucede en el caso de los matrimonios y la actual protección que se en da a las uniones de hecho tal y como se conciben en este momento en el código de familia y en la jurisprudencia- ni tienen la posibilidad de acceder a la herencia tras demostrar el vínculo mediante testigos, como sucede con las concubinas/os. En este último caso, los Estados han reconocido que la convivencia otorga derechos sobre los bienes ya que en la mayoría de los casos en la generación de esos bienes cooperan los y las integrantes de esa relación de convivencia. 2. Derecho a la seguridad social, a la salud, a la atención médica y a beneficios familiares En cualquier unión de hecho pública, notoria, única , una de las partes no puede incluir a la otra como beneficiario en el régimen de seguridad social, dado que no existe el reconocimiento jurídico. Tampoco pueden visitarse en caso que sean amigos/gas o pareja cuando están en estado de enfermedad. Tampoco pueden disfrutar de la pensión o solicitar las licencias por duelo y por familiar enfermo, ya que para la legislación laboral se trata de una persona ajena a las relaciones familiares.
3. Derecho a crédito bancario, hipotecas y otras formas de crédito financiero
Cualquier unión de hecho pública, notoria, única al no ser considerada "familia" limita las posibilidades de solicitud de créditos para la vivienda que otorga el Estado.
Por ello, al ampliarse los criterios para conceptuar y caracterizar la unión de hecho, reconocida legalmente, se constituye una forma de familia con consecuencias jurídicas. Es claro que la existencia y el respectivo reconocimiento de las diversas formas de familia por parte del ordenamiento jurídico no debe verse como una desvalorización del acto jurídico del matrimonio; es simplemente una aceptación de una realidad social imperante. La unión de hecho nace espontáneamente del encuentro de dos voluntades que deciden vivir en comunidad, lo cual significa que existe reciprocidad entre derechos y deberes, compromiso de solidaridad y apoyo mutuo. El objeto de la unión de hecho, como lo señala el artículo 11 del Código de Familia, no es otro que el de “la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio” (qué más puede esperarse de una sana relación de pareja). El reconocimiento de las uniones de hecho ha sido un avance legislativo y un paso en pro de la justicia social. Como atinadamente lo señaló la Diputada Sánchez Valverde, quien formaba parte de la Comisión de Asuntos Sociales, en la cual se discutió el Proyecto para adicionar al Código de Familia un Capítulo que regule las Uniones de Hecho, Expediente n° 10644: “No es marginando a la gente, no es poniéndole nombres peyorativos como se puede recuperar una sociedad, es tratándola con justicia, es dándole los derechos que la gente tiene… Nosotros no tenemos que avergonzarnos de la realidad costarricense. Las estadísticas nos dicen cuántas son las uniones de hecho. Afrontémoslas, démosles un marco jurídico, hagamos que esos costarricenses se sientan bien y garanticemos que así va por mejor camino, porque si no, algún día estas gentes nos van a cobrar a nosotros que teniendo la posibilidad que beneficien a esos sectores, por prejuicio, más que por convicción, no lo hacemos” (folio 190). Basta dar una lectura al proyecto de ley inicial presentado por el entonces Diputado, Luis Fishman Zonzinski, para destacar sus intenciones primigenias: “...Sin embargo, la compañera (como se ha dado en llamar a la mujer que vive en unión libre con un hombre) que ha formado junto a éste una familia estable ... sigue desprotegida desde el punto de vista legal –sobre todo en el aspecto patrimonial al disolverse la unión- por el sólo hecho de no haberla formalizado por medio del matrimonio”.[1] En virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
[1] Expediente Legislativo n° 10644, Unión de Hecho, folios del 1 al 4. |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY No. 5476 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 242 del Código de Familia, Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973, adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995, que se leerá de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 242.- La unión de hecho nace espontáneamente del encuentro de dos voluntades que deciden vivir en comunidad. Implica la existencia de reciprocidad entre derechos y deberes, compromiso de solidaridad y apoyo mutuo. Cualquier unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente.”
Rige a partir de su publicación. |
|
Enviado por el Cipac |
